jueves, 13 de marzo de 2008

CAUSALES DE NULIDAD



Por: Edgar I. Jelonche
[1]


I.

Al estudiar las causales de nulidad es preciso tener en cuenta las particularidades del acto constitutivo de las sociedades comerciales y la dinámica del sujeto de derecho que comporta (excepto las sociedades en participación o accidentales), pues de esas particularidades surgen diferencias con las nulidades del derecho civil:

a) Las normas del Código Civil se aplican a los actos jurídicos bilaterales, cuya anulación por cualquier vicio que afecte a una de las partes extingue el vínculo con la otra y vuelve las cosas a su estado anterior, dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe adquiridos a título oneroso (art. 1051). En cambio, el contrato de sociedad es plurilateral y, por consiguiente, la nulidad que afecte a una de las partes no implica ineludiblemente la descalificación del acto con respecto a las demás. La LSC contiene soluciones normativas para las varias situaciones que se pueden presentar al respecto.

b) El contrato de sociedad es divisible, por lo cual determinadas cláusulas no esenciales pueden ser nulas, sin incidencia en la validez del acto, por aplicación del principio de conservación de aquello que las partes han querido celebrar, en cuanto no transgreda normas legales imperativas. En esto no se advierte una diferencia con las nulidades civiles, que siguen similar principio (Cód. Civ., art. 1039). Más aún: el Código prohíbe para las sociedades civiles determinadas estipulaciones (art. 1653), cuya ilicitud viene de antaño por desvirtuar el negocio societario o encubrir fines no admitidos. La LSC adopta igual solución normativa para las sociedades comerciales (art. 13).

c) La sociedad es una persona jurídica, cuya dinámica se manifiesta en la actuación de sus órganos, que adoptan resoluciones obligatorias para los socios y celebran actos jurídicos atribuibles a ella. Tales decisiones o actos pueden ser impugnables, sin que su anulación afecte necesariamente la continuidad del sujeto colectivo.

d) La sociedad es un esquema normativo de organización de una empresa productiva de bienes o servicios, cuya preservación no es indiferente al orden jurídico (LSC, art. 100). El régimen de nulidad guarda coherencia con ese criterio interpretativo del texto legal, que es una aplicación particular de un principio más amplio, conforme al cual entre la validez o la nulidad de un acto se debe optar por su conservación.


II.

Los autores clasifican las nulidades societarias conforme a sus criterios personales, que difieren unos de otros. Por ello, lo importante es conocer las causales y explicar sus consecuencias, agrupándolas según parezca conveniente (recordar que las clasificaciones no son correctas o incorrectas, sino útiles o inútiles en tanto sirvan o no al propósito que se persigue).

La nulidad, por lo antes dicho, puede estar referida al contrato en su totalidad, a cláusulas particulares y a determinados actos funcionales de la sociedad (es decir, cumplidos por sus órganos):


A) Vicios del contrato

Los vicios que determinan la nulidad del contrato en su totalidad pueden agruparse en los rubros y causales específicas que se mencionan seguidamente:

A,1) Nulidad del vínculo

El vicio de nulidad o anulabilidad que afecte el vínculo de uno o más socios no implica necesariamente la misma consecuencia para el contrato de sociedad (LSC, art. 16). Esta solución se funda en la ya apuntada plurilateralidad del contrato, que permite su continuidad en tanto resulte posible la consecución del fin para el cual se celebró.

La afectación del vínculo puede estar motivada por la violación de normas relativas a la capacidad de los socios, como por vicios del consentimiento: error, esencial y excusable (Cód. Civ., arts. 928 y 929); dolo (Cód. Civ., art. 935); violencia (Cód. Civ., art. 937).

En cualquiera de tales supuestos, la anulación del contrato procederá cuando la participación o prestación del socio afectado fuere esencial habida cuenta de las circunstancias o la causal comprendiere a socios que representen la mayoría del capital o los socios fueren solo dos (LSC, art. 16).


A, 2) Incapacidades específicas

Es nulo el contrato cuando se violan prohibiciones específicas, tales como las concernientes a los cónyuges, que solo pueden participar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada (LSC, arts. 27 y 30), a las sociedades por acciones, inhabilitadas para participar en sociedades de otros tipos (LSC, art. 30), etc. La LSC no aclara si en los supuestos mencionados el contrato podría subsistir con los socios no afectados (el art. 29 plantea la duda con respecto a los cónyuges), por lo cual en esta clasificación no se los incluye en A,1), aunque lo dicho en I, d) sustentaría la afirmativa.

A, 3) Objeto

Es nula la sociedad de objeto ilícito (LSC, art. 18); de objeto lícito, con actividad ilícita (art. 19), y de objeto prohibido en razón del tipo (art. 20). Las consecuencias patrimoniales para los socios son distintas en cada caso.


A, 4) Tipo

Es nula la constitución de sociedad en el país de tipo no autorizado por la ley argentina (si fuese una combinación de dos o más tipos autorizados, tampoco sería válida).

A, 5) Simulación

La simulación puede ser absoluta (si el acto es totalmente irreal) o relativa (si el acto declarado encubre otro que se quiere celebrar) y esta última puede ser a su vez total o parcial, según que abarque todas las cláusulas o solamente algunas. En cualquier caso, la simulación debe comprender a todos los socios.

Hay quienes piensan que no procedería hablar de simulación del acto constitutivo, pues la sociedad sería válida, aunque se aplicaría –dado el caso– la desestimación de la personalidad (LSC, art. 54, segundo párrafo). Sin embargo, calificadas opiniones sostienen que la sociedad podría ser simulada, hipótesis en la cual la consecuencia sería su nulidad, salvando los derechos de los acreedores de buena fe que hubiesen contratado con la sociedad.

A, 6) Sociedad unipersonal

La carencia ab initio de pluralidad de partes causa la nulidad de la sociedad (LSC, arts. 1 y 16), no así la posterior reducción a uno del número de socios, que admite la reconstitución dentro de los tres meses, bajo pena de disolución (art. 94, inc. 8);


A, 7) Omisión de requisitos esenciales no tipificantes

El contrato no es nulo en tal hipótesis, sino anulable, pues el tipo ha sido determinado. Los datos faltantes se pueden completar antes de la impugnación judicial (art. 17). La LSC no especifica cuáles son los requisitos esenciales no tipificantes. Se interpreta conceptualmente que son aquellos que debe contener el instrumento de constitución (art. 11), pero que no definen el tipo elegido: por ejemplo, la omisión de datos personales de los socios, del domicilio, del plazo de duración (art. 11, incs. 1, 2 y 5), no son tipificantes, pues se exigen para cualquier sociedad; en cambio, la organización de la administración y fiscalización (art. 11, inc. 6) es tipificante en la anónima, pues el estatuto debe estipular la composición (unipersonal, plural), el modo de elección de sus integrantes (a pluralidad de sufragios, por clase), su actuación, etc., pero no es tipificante en una colectiva, ya que la ley contiene reglas supletorias al respecto.


A, 8) Constitución mediante participaciones recíprocas

La constitución de sociedad mediante aportes recíprocos es nula, porque no se concreta el ingreso de bienes al patrimonio de cada una de las sociedades así formadas, en tanto el activo de una es el pasivo de la otra y viceversa (LSC, art. 32). No se deben confundir los aportes recíprocos (al constituir la sociedad o aumentar su capital), con las participaciones recíprocas adquiridas ulteriormente, que están permitidas dentro de ciertos límites (art. 32), pues las partes de interés, cuotas o acciones que adquieren las sociedades han sido previamente integradas por los socios que las enajenan.


B) Cláusulas nulas

Son estipulaciones prohibidas que no afectan la viabilidad de la sociedad. Importa tener en claro, por consiguiente, la diferencia entre la nulidad o anulabilidad del contrato y las cláusulas nulas.

Entre dichas cláusulas (LSC, art. 13), se hallan las que singularizan a las denominadas sociedades leoninas y otras que pueden encubrir fines diversos (mutuo, préstamo a riesgo, liberalidad, relación de dependencia, sucesión, legado y otros), negocios que pueden ser válidos, según los casos, si respetan las normas legales que los rigen, pero no con la elusiva apariencia de sociedad.

De otras disposiciones de la LSC surgen también prohibiciones cuyo apartamiento determina cláusulas nulas. Tales serían: la fijación de una mayoría inferior a la mínima en la SRL (art. 160); la supresión o condicionamiento del derecho de preferencia en las nuevas suscripciones de acciones (art. 194); la reglamentación que excluyese o agravase las condiciones de ejercicio del derecho de receso (art. 245, in fine); o del voto acumulativo para la elección de directores y síndicos en las sociedades anónimas (art. 263), etc.


C) Nulidades funcionales

Las nulidades funcionales son numerosas, referidas a los diferentes tipos de sociedades. Trátase de vicios que invalidan actos de los órganos sociales celebrados en violación de disposiciones legales o de cláusulas contractuales. Entre otros, específicamente mencionados en la LSC, cabe mencionar: el aumento de capital mediante participaciones recíprocas (art.32); la emisión de acciones bajo la par, esto es, por precio inferior a su valor nominal (art. 202); la resolución asamblearia adoptada sobre un tema no incluido en el orden del día, salvo los casos admitidos (art. 246), etc.

Para la impugnación de las resoluciones orgánicas viciadas de nulidad rigen distintos procedimientos, según el tipo de sociedad. Así, para las sociedades anónimas, la LSC dispone que toda decisión de la asamblea adoptada en violación de la ley, estatuto o reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no la hubiesen votado favorablemente, como también por los ausentes o inclusive por quienes las hubiesen aprobado en la reunión si su voto fuere anulable por vicios de la voluntad (art. 251).

Es importante distinguir, conforme a lo expuesto, las nulidades societarias funcionales –es decir, relativas a la actuación de los órganos sociales para formar la voluntad de la persona colectiva– de las nulidades comunes, de derecho civil, que pueden afectar los actos jurídicos celebrados con terceros: por ejemplo, una venta de cosa mueble con pacto de retroventa (Cód. Civ., art. 1380).

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